¿Compraventa de órganos o donación altruista? Aportes de la bioética judía
Por el rabino Fishel Szlajen
Una de las principales limitaciones para aumentar la cantidad de trasplantes de órganos es la escasez de donantes. En la Argentina, los pacientes en lista de espera para salvar sus vidas quintuplican la cantidad de trasplantes realizados, y promedian 14 donantes por millón de habitantes.
Existen diferencias entre las autoridades legales judías, aunque hay una clara tendencia a la prohibición de la compraventa
La literatura ética está dividida respecto de la permisión para compraventa de órganos. Quienes argumentan en contra, como Delmonico, Arnold y Scheper-Hughes, enfatizan la preocupación por el socavamiento de la autonomía del individuo social y económicamente más vulnerable, viéndose obligado a vender sus órganos por su desesperante pobreza. Resaltando además la posible explotación por parte de los más pudientes. Deontológicamente, dicha política deshumaniza la sociedad convirtiendo los miembros de los seres humanos y, por extensión las personas mismas, en mercancías, como indican Joralemon y Cox. Por ello la donación debe limitarse a la altruista, fomentando dicho valor. En favor de la compraventa de órganos se argumenta utilitariamente el aumento de la oferta, y cuya prohibición priva al pobre de un medio legítimo para lograr un objetivo económico. Más, para Sade, Cameron, Hoffenberg, Radcliffe, Daar y Guttmann, el principio de autonomía personal también estaría comprometido en la donación altruista ante la presión de los familiares.
La bioética judía, análogamente al derecho, ante nuevas cuestiones, se basa en precedentes relacionados y fallos anteriores, siendo la Biblia y el Talmud sus fuentes más autorizadas.
Allí, el principal problema es la prohibición de autolesionarse, exceptuándola para cumplir el precepto de salvar otra vida, el cual postpone los demás preceptos salvo la prohibición de idolatría, asesinato y relaciones sexuales prohibidas. Pero la venta de un órgano para beneficio económico, aún sin riesgo para la vida del donante, no tiene la fuerza de exención por salvar otra vida dado que no es la intención de la acción.
La fuente de la prohibición de autolesionarse se encuentra en el tratado talmúdico Babá Kamá con base en Deuteronomio 4:9-15 y 20:19. El comentario Tosafot, indica que dicha prohibición rige incluso por necesidades materiales o pérdidas monetarias. Pero allí, el caso del rabino Jisda parece exceptuar dicha prohibición, porque necesitando atravesar un campo con arbustos, levanta su vestimenta evitando dañarla irreparablemente permitiendo que las espinas rasguñen sus piernas. Jisda lo explica declarando que sus heridas sanarán, pero su vestimenta no. El comentario Pnei Iehoshúa, resuelve la paradoja argumentando que la prohibición es por una pequeña necesidad, no siendo el caso de Jisda, determinando su grado comparando coyunturalmente la pérdida y la ganancia. En el caso de Jisda, como él mismo argumenta, su vestimenta se dañaría irremediablemente valiendo las reversibles heridas de sus piernas. Así, la prohibición relativa de autolesionarse depende del caso, justificando a una persona pobre con necesidades extremas si pudiera beneficiarse sustancialmente de la venta de un órgano. Esta interpretación fue aceptada por Shalom Eliashiv, una de las autoridades contemporáneas, permitiendo la venta de órganos en muy restringidas circunstancias, ante una necesidad trascendental, acuciante e imperiosa y cuya venta debe cumplir el fin económico cabalmente. De lo contrario, no puede considerarse de valor suficiente para anular la prohibición de autolesionarse. Se justificaría así la venta de un riñón para pagar íntegramente una deuda y evitar la prisión. Criterio aplicable a fortiori al caso registrado por Cameron y Hoffenberg, donde un pobre vendió su riñón para proporcionarle medicinas indispensables a su hija gravemente enferma.
Otras autoridades como Samuel Wosner no permiten la venta de órganos por motivos económicos, entendiendo que Jisda no levantó su vestimenta con el propósito de lastimarse a sí mismo, sino para evitar dañarla, no necesariamente resultando herido sino como posibilidad. Su objetivo era evitar dañar sus prendas sin que sea necesario lesionarse para cumplir dicho objetivo. Lo contrario acontece con la venta de un órgano dado que el beneficio de la acción proviene únicamente de la intencionada lesión en sí misma. Por lo tanto, la venta de un órgano por motivos económicos transgrede deliberada y directamente la prohibición de lesionarse.
Moisés Feinstein, otra gran autoridad legal judía contemporánea, parece adoptar un tercer enfoque. Si bien no se pronunció explícitamente sobre la venta de órganos, podría deducirse de su responsa sobre la permisión de cirugías estéticas. Respecto del caso de Jisda, Feinstein rechaza tanto la distinción entre necesidades como que la lesión no era segura, afirmando que la prohibición de hacerse daño es sólo por lesiones degradantes. Es decir, Jisda debió atravesar el campo por necesidad no siendo esto en sí mismo vejatorio y por ello no aplicando la prohibición. Así, las lesiones prohibidas son con el propósito de causarse la aflicción misma, como un doliente que se hiere bajo la intención de ocasionarse dolor, siendo esto lo degradante.
Este es el criterio por el cual Feinstein permite la cirugía estética debido a que no es el tipo de lesión prevista en la proscripción, siempre que esté destinada a la mejora de uno mismo. Luego, quien se somete a una intervención para vender un órgano tiene el propósito y obtiene una utilidad económica de la lesión misma, no pudiendo interpretar esta como un beneficio. En este sentido, no es comparable con el caso de Jisda, quien no requería la lesión para evitar dañar su vestimenta. Por ello, parecería que Feinstein tampoco permitiría la donación de órganos con fines lucrativos.
Queda el argumento a favor, similar a las donaciones altruistas, donde la prohibición de autolesionarse puede postergarse para salvar la vida de una persona identificada. Pero aquí no es esa la intención del donante y menos aún cuando la persona a salvar no está identificada, condición para la donación altruista. Misma razón que prohíbe donar para un banco de órganos. Pero así como el ser recompensado por un acto no quita su valor ético, lo relevante aquí no es el beneficio económico por el cumplimiento del precepto, dado que no lo anula, así establecido en el Código de Leyes Judías. Por ello, y así lo establecen autoridades como Samuel Wosner, Shlomo Auerbach e Itzjak Zilberstein, si alguien desea donar un órgano para salvar la vida de quien lo necesita actualmente, el hecho que solicite alguna remuneración no menoscaba su cumplimiento preceptual, siempre que su intención no sea exclusivamente lucrativa. Para órganos cadavéricos, debido a la talmúdica prohibición en el tratado Avodá Zará, con base bíblica en Números 20:1 y Deuteronomio 21:4, de tomar beneficio de cadáveres, si bien el órgano trasplantado sigue viviendo en otro cuerpo, no considerándose muerto, Eliezer Waldenberg indica que el necesitado debería compensar económicamente por el beneficio otorgado, aunque no pudiendo el familiar del difunto requerirlo.
Concluyendo, existen diferencias entre las autoridades legales judías, aunque con clara tendencia a la prohibición de la compraventa de órganos. Pero de ser el caso, Grazi y Wolowelsky, escriben que debería garantizarse que los posibles donantes vendedores estén debidamente informados y no sean explotados, más aranceles que compensen el dolor y sufrimiento. Oportunamente Rapoport y Friedlaender propusieron en Israel un registro de donantes vendedores de órganos, permaneciendo ilegal la compra directa y priorizando la necesidad médica ante la capacidad de pago. No obstante, en el 2008 Israel sancionó la prohibición de compraventa de órganos, pero incentivando con beneficios económicos a quienes sean donantes. Hasta 1994 la India y actualmente sólo en Irán es legal el comercio de riñones entre personas vivas, regulado por el Estado como exclusivo intermediario.
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